Código de Procedimiento Penal Artículo 117 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 117.
Toda diligencia practicada por el juez durante el sumario se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo, y será firmado por el juez, las personas que han intervenido en ella y el secretario.
En la diligencia se mencionarán el lugar, día y hora en que se verificó el acto, el nombre de las personas que hubieren asistido y las indicaciones que permitan comprobar que se han cumplido las formas esenciales del procedimiento.
Lo establecido en los dos incisos precedentes no se opone al uso de instrumentos de reproducción o captación de sonidos o de imágenes, como medios auxiliares para levantar el acta.
Si el juez necesita dejar testimonio, como complemento de una diligencia, de la existencia o contenido de documentos públicos, oficiales, protocolizados o incorporados a registros públicos que se encuentren en otras oficinas, podrá cometer al secretario la inspección de ellos y el levantamiento del acta correspondiente, la cual tendrá el mismo mérito, que si hubiere sido hecha por el tribunal.
Lo prescrito en el inciso anterior no obsta a que el juez recabe directamente, del funcionario correspondiente, las copias que estime necesarias para agregarlas al proceso.
Chile Art. 117 Código de Procedimiento Penal
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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