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Código de Procedimiento Penal Artículo 117 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-08-2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 117.

Toda diligencia practicada por el juez durante el sumario se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo, y será firmado por el juez, las personas que han intervenido en ella y el secretario.

En la diligencia se mencionarán el lugar, día y hora en que se verificó el acto, el nombre de las personas que hubieren asistido y las indicaciones que permitan comprobar que se han cumplido las formas esenciales del procedimiento.

Lo establecido en los dos incisos precedentes no se opone al uso de instrumentos de reproducción o captación de sonidos o de imágenes, como medios auxiliares para levantar el acta.

Si el juez necesita dejar testimonio, como complemento de una diligencia, de la existencia o contenido de documentos públicos, oficiales, protocolizados o incorporados a registros públicos que se encuentren en otras oficinas, podrá cometer al secretario la inspección de ellos y el levantamiento del acta correspondiente, la cual tendrá el mismo mérito, que si hubiere sido hecha por el tribunal.

Lo prescrito en el inciso anterior no obsta a que el juez recabe directamente, del funcionario correspondiente, las copias que estime necesarias para agregarlas al proceso.



Chile Art. 117 Código de Procedimiento Penal
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efectivamente la 5 lucas


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


es divídanse


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


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