Código de Procedimiento Penal Artículo 116 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 116.
Si no hubieren quedado huellas de la perpetración del delito, el juez hará constar por cualquier medio de prueba el hecho de haber sido cometido, con las circunstancias que sirvan para graduar la pena, y acreditará, del mismo modo, la preexistencia de la cosa cuya subtracción fuere materia del sumario.
Chile Art. 116 Código de Procedimiento Penal
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Interrupción natural de la Prescripción Adquisitiva o Usucación (MAD y D°Reales), se da cuando hay:
1.- Imposibilidad de ejercer actos posesorios (SIN haber cambiado poseedor)
2.- Pérdida de la posesión por entrar otra persona a ella
Aplica asignar créditos a sus socios para pago del préstamo solidario?
distintas en sus causa iguales en sus efectos.
La norma habla de "permanencia", desde luego, constatandose que el imputado se encuentra en el recinto, corresponde al funcionario de Gendarmería entregarle la notificación. Si se negare a aceptar la cédula o citación respectiva a pretexto de que el imputado no permanece en ese CDP, desde luego que el receptor puede dejar registro de ello para solicitar lo que corresponda. Si dicha negativa fuera injustificada y hay conocimiento de que el imputado permanece en ese centro, igualmente sería recomendable atestar sobre dicha circunstancia, de modo que se haga valer la responsabilidad del jefe del centro. Esto respecto de Gendarmería. La primera parte de la pregunta "respecto del tribunal", no se entiende.
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