Código de Procedimiento Penal Artículo 116 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 116.
Si no hubieren quedado huellas de la perpetración del delito, el juez hará constar por cualquier medio de prueba el hecho de haber sido cometido, con las circunstancias que sirvan para graduar la pena, y acreditará, del mismo modo, la preexistencia de la cosa cuya subtracción fuere materia del sumario.
Chile Art. 116 Código de Procedimiento Penal
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