Ley del deporte Artículo 8 Chile
Ley del deporte
Artículo 8.
Se entiende por deporte de alto rendimiento y de proyección internacional aquel que implica una práctica sistemática y de alta exigencia en la respectiva especialidad deportiva.
Se considerarán deportistas de alto rendimiento aquéllos que cumplan con las exigencias técnicas establecidas por el Instituto Nacional de Deportes de Chile con el Comité Olímpico de Chile, o con el Comité Paralímpico de Chile, según corresponda, y la federación nacional respectiva afiliada a cualquiera de los dos comités y, especialmente, quienes, además, integren las selecciones nacionales de cada federación.
El Instituto Nacional de Deportes de Chile desarrollará, con las federaciones deportivas nacionales, el Programa Nacional de Deporte de Alto Rendimiento, destinado a elevar el nivel y la proyección internacional del deporte nacional.
Dicho Programa contemplará, entre otras, las siguientes acciones, tanto para el deporte convencional como para el adaptado:
a) Detección, selección y desarrollo de personas -hombres y mujeres- dotadas de talentos deportivos, en todos los niveles, desde la educación básica; tanto para el deporte convencional como el deporte adaptado. b) Formación y perfeccionamiento de técnicos, entrenadores, jueces, administradores deportivos, clasificadores funcionales y profesionales ligados a la ciencia del deporte. c) Creación y desarrollo de centros de entrenamiento para el alto rendimiento deportivo de nivel nacional y regional. d) Desarrollo de productos para el apoyo de la práctica deportiva de las personas en situación de discapacidad, entendiendo por tales aquellos utilizados por o para personas en situación de discapacidad, destinados a facilitar la participación en deportes adaptados. e) Cumplimiento del protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte.
Asimismo, el Instituto Nacional de Deportes de Chile podrá participar en la constitución, administración y desarrollo de Corporaciones para el Alto Rendimiento Deportivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley, o podrá integrarse a las ya formadas.
Chile Art. 8 Ley del deporte
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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