Código de Procedimiento Penal Artículo 114 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 114.
Los instrumentos, armas u objetos de cualquiera clase que parezca haber servido o haber estado destinado para cometer el delito, y los efectos que de él provengan, ya estén en poder del presunto culpable o de otra persona, serán recogidos por el juez, quien mandará conservarlos bajo sello y levantar acta de la diligencia, que firmará, si pudiere, la persona en cuyo poder aquéllos han sido encontrados.
El juez adoptará las medidas conducentes para que las especies recogidas se mantengan en el mejor estado posible.
Si entre dichos objetos se encuentran vasos u otras cosas sagradas, el juez ordenará que sean separados de los demás y guardados con especial cuidado.
Chile Art. 114 Código de Procedimiento Penal
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efectivamente la 5 lucas
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
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