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CPC Artículo 707 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-07-2024

Código de Procedimiento Civil
Artículo 707.

Las demás resoluciones se notificarán en la forma dispuesta en el artículo 50, aunque las partes no hayan fijado domicilio al cual deban dirigírseles las cartas a que se refiere el inciso 2° del artículo 46; pero dichas resoluciones deberán notificarse por carta certificada en el domicilio a que se refiere el artículo anterior cuando el juicio se tramite ante jueces inferiores. En este último caso, a falta de ese domicilio, se entenderán notificadas desde que se extiendan en el proceso las respectivas resoluciones.

La carta certificada deberá contener exclusivamente el aviso de haberse dictado resolución en la causa.



Chile Art. 707 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...705 706 707 708 709 ...FINAL

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Como lo puedo ubicar a ud lo necesito porqud medijeron que ud me puede solucional todas mis respuestas las grande intituciones que me estan apollando en mis derechos de autor y mis derecbos a economia y finanzas en general ,bienes etc


Se solicita en el Sag, ellos lo derivan al Minvu, por esose convierte en un trámite laaaaaargo


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curado. ¿Haría lo anterior imposible solicitar la curaduría?


Buenas tardes, es posible interpretar el art 124 CC a la inversa, en el sentido que uno de los padres, que ya contrajo nuevas nupcias intente revertir la curaduría otorgada al otro que aún está divorciado y es el curador.


b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

PD (17/7/24): leyes-cl.com ya hizo la corrección del caso, muchas gracias.


Dirección: Independencia 571

Email: [email protected]

Sitio web: www.sergioarenasabogado.cl


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