CPC Artículo 706 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 706.
La sentencia definitiva, la resolución que reciba la causa a prueba y las resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes se notificarán por cédula, en conformidad al artículo 48, por alguna de las personas indicadas en el artículo anterior.
Para estos efectos, el demandante al tiempo de su presentación y el demandado en su primera comparecencia, deberán designar su domicilio en la forma indicada en el inciso 2° del artículo 49.
Se hará saber al demandante cuando presente su demanda y al demandado al tiempo de notificarlo, la disposición precedente. Se pondrá testimonio de esta diligencia en los autos.
La misma regla se observará con respecto a los mandatarios que constituyan las partes. El domicilio deberá designarse al tiempo de presentarse o constituirse el poder.
Si la demanda ha sido notificada personalmente al demandado, y éste no designa domicilio, se tendrá por tal el que se haya señalado en la demanda y si aquélla ha sido notificada en la forma prevista en el artículo 44, se considerará como domicilio la morada en que se haya practicado dicha notificación. Lo dispuesto en este inciso tendrá lugar siempre que el domicilio en donde se practicó la notificación esté dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente; en caso contrario, regirá lo dispuesto en el artículo siguiente.
Chile Art. 706 Código de Procedimiento Civil
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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