Código de Procedimiento Penal Artículo 544 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 544.
La sentencia que se pronuncie sobre el recurso de casación en la forma expondrá brevemente las causales de nulidad deducidas y los fundamentos alegados; las razones en cuya virtud el tribunal acepta una o rechaza cada una de las causales deducidas; y la decisión que declare la validez o la nulidad de la sentencia atacada.
Aceptando una de las causales, el tribunal no necesita pronunciarse sobre las otras.
Cuando se acoja un recurso de casación en la forma por algunas de las causales 9a., 10a. y 11a. del artículo 541, el tribunal dictará, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito del proceso, pudiendo para estos efectos reproducir los fundamentos de la resolución casada que en su concepto sean válidos para fundar la decisión.
Las mismas reglas se aplicarán si la sentencia es casada de oficio.
En los demás casos, se procederá como lo ordena el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.
Chile Art. 544 Código de Procedimiento Penal
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