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CPC Artículo 705 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código de Procedimiento Civil
Artículo 705.

La demanda y la primera resolución de cualquiera gestión anterior a ésta se notificará personalmente al demandado por medio de un receptor, si lo hay, y no habiéndolo o si está inhabilitado, por medio de un vecino de la confianza del tribunal, que sea mayor de edad y sepa leer y escribir o por un miembro del Cuerpo de Carabineros. Deberá entregarse copia íntegra del acta y del proveído a que se refiere el artículo anterior.

Las mismas personas podrán practicar la notificación establecida en el artículo 44 cuando ella sea procedente.



Chile Art. 705 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...703 704 705 706 707 ...FINAL

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hola herrerista25


Estoy cansado de ocultarlo... te amo, profesor Ascencio.


Pablo deja de tocarme estamos en clase por favor


Ultima vez que me tirai la pela asi. Me leiste bien? Victor heredia


Benja anda a acostarte tonto qlo


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