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CPC Artículo 391 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-08-2024

Código de Procedimiento Civil
Artículo 391.

La declaración deberá prestarse inmediatamente, de palabra y en términos claros y precisos. Si el confesante es sordo o sordo-mudo, podrá escribir su confesión delante del tribunal o ministro de fe encargado de recibirla o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 382.

Si se trata de hechos personales, deberá prestarse afirmándolos o negándolos. Podrá, sin embargo, el tribunal admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados, cuando ella se funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables.

En todo caso podrá el confesante añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado.



Chile Art. 391 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...389 390 391 392 393 ...FINAL

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efectivamente la 5 lucas


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


es divídanse


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


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