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CPC Artículo 145 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2025

Código de Procedimiento Civil
Artículo 145.

Podrá el tribunal de segunda instancia eximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que en primera instancia se hayan impuesto, expresándose en este caso los motivos especiales que autoricen la exención.



Chile Art. 145 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...143 144 145 146 147 ...FINAL

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ya no qiero estudiar ma derecho loco y apenas voy por el primer año


El articulo 48 de la cpr no tiene na que ver, a cuál se refiere en realidad?


No entiendo a qué se refiere el inciso final...


aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo


yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito


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