Código de Minería Artículo 77 Chile
Código de Minería
Artículo 77.
El ingeniero o perito quedará también obligado a confeccionar un plano por triplicado de la pertenencia o grupo de pertenencias mensuradas, con indicación de las coordenadas U.T.M. de los vértices del perímetro de la pertenencia o grupo de pertenencias, de las particularidades del terreno y de las pertenencias colindantes.
El Reglamento determinará las escalas y demás características de los planos y los antecedentes que deberán presentarse al Servicio.
Chile Art. 77 Código de Minería
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