Código de Minería Artículo 79 Chile
Código de Minería
Artículo 79.
El acta y el plano se remitirán por el juez al Servicio, para su informe.
El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura y con su acta y plano y, especialmente, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superior de cada pertenencia mensurada; si ellas quedan comprendidas tanto dentro del terreno manifestado como dentro del abarcado por la solicitud de mensura, y si los hitos han sido correctamente colocados.
El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente, para emitir su informe.
Chile Art. 79 Código de Minería
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efectivamente la 5 lucas
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
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