CJM Artículo 77 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 77.
El General en Jefe del Ejército o el General Comandante de una División o Cuerpo de Ejército que opere por separado, tendrá autoridad para promulgar los bandos que creyere conveniente dictar para la seguridad y disciplina de las tropas; y estos bandos, como las penas que impusieren, obligarán a cuantas personas sigan al Ejército, sin excepción de clase, estado, condición o sexo.
Si operare en territorio enemigo, estos bandos serán también obligatorios para todos los habitantes del territorio ocupado.
Chile Art. 77 Código de Justicia Militar
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