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CJM Artículo 77 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-03-2026

Código de Justicia Militar
Artículo 77.

El General en Jefe del Ejército o el General Comandante de una División o Cuerpo de Ejército que opere por separado, tendrá autoridad para promulgar los bandos que creyere conveniente dictar para la seguridad y disciplina de las tropas; y estos bandos, como las penas que impusieren, obligarán a cuantas personas sigan al Ejército, sin excepción de clase, estado, condición o sexo.

Si operare en territorio enemigo, estos bandos serán también obligatorios para todos los habitantes del territorio ocupado.



Chile Art. 77 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...75 76 77 78 79 ...FINAL

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