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CJM Artículo 49 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-05-2025

Código de Justicia Militar
Artículo 49.

Si existiere retardo en la vista de las causas, a petición de la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, la Corte Suprema, reunida en pleno, podrá disponer que dicha Corte funcione, durante el año calendario respectivo, dividida en dos salas de cinco miembros cada una.

Para los efectos de este artículo se entenderá que hay retardo cuando las causas en estado de tabla fueren más de doscientas.

La segunda sala se integrará con dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, con un Oficial de Justicia del Ejército, otro de la Fuerza Aérea y otro de Carabineros, de los grados de Coronel, Teniente Coronel o Comandante de Grupo.

Presidirán las salas los Ministros de Corte de Apelaciones más antiguos designados para cada una de ellas, y en caso de ausencia o inhabilidad legal del Presidente, será subrogado por el otro Ministro de Corte de Apelaciones titular de la sala respectiva.

Si la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcionare dividida en dos salas, presidirá la Corte el Presidente de la primera sala, y en caso de ausencia o inhabilidad legal de éste, por quien lo subrogue conforme a lo dispuesto en el inciso precedente. Si faltaren ambos, será presidida por el Presidente de la segunda sala.



Chile Art. 49 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...47 A 48 49 50 51 ...FINAL

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No entiendo a qué se refiere el inciso final...


aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo


yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito


yo cuando acto juridico


Un saludo a todos los cabros que tienen solemne de penal I en la cato, puro enfasis 6.5


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