CJM Artículo 344 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 344.
Podrá disminuirse en un grado la pena señalada en los artículos 339 a 343, en los siguientes casos:
Cuando el ofensor y el ofendido fueren del mismo empleo, pero el último tuviere superioridad en el mando;
Cuando el ofendido fuere suboficial o cabo perteneciente a distinta unidad o repartición militar que el ofensor.
Chile Art. 344 Código de Justicia Militar
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Estoy cansado de ocultarlo... te amo, profesor Ascencio.
Pablo deja de tocarme estamos en clase por favor
Ultima vez que me tirai la pela asi. Me leiste bien? Victor heredia
Benja anda a acostarte tonto qlo
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