CJM Artículo 344 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 344.
Podrá disminuirse en un grado la pena señalada en los artículos 339 a 343, en los siguientes casos:
Cuando el ofensor y el ofendido fueren del mismo empleo, pero el último tuviere superioridad en el mando;
Cuando el ofendido fuere suboficial o cabo perteneciente a distinta unidad o repartición militar que el ofensor.
Chile Art. 344 Código de Justicia Militar
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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