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CJM Artículo 313 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025

Código de Justicia Militar
Artículo 313.

El Oficial que, dentro de doce meses consecutivos, hubiere cometido faltas que sumen en total quince días de ausencia ilegítima en su destino o residencia, será castigado con la pena de prisión militar en su grado mínimo, si el hecho ocurriere en tiempo de paz, y con la reclusión militar en cualquiera de sus grados y destitución, si fuere en tiempo de guerra.

Lo cual se entiende siempre que la ausencia ilegítima no constituya por sí sola otro delito.



Chile Art. 313 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...310 312 313 314 315 ...FINAL

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