CJM Artículo 313 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 313.
El Oficial que, dentro de doce meses consecutivos, hubiere cometido faltas que sumen en total quince días de ausencia ilegítima en su destino o residencia, será castigado con la pena de prisión militar en su grado mínimo, si el hecho ocurriere en tiempo de paz, y con la reclusión militar en cualquiera de sus grados y destitución, si fuere en tiempo de guerra.
Lo cual se entiende siempre que la ausencia ilegítima no constituya por sí sola otro delito.
Chile Art. 313 Código de Justicia Militar
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