CJM Artículo 314 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 314.
Comete delito de deserción el individuo de tropa o de tripulación que se halle comprendido en alguno de los casos siguientes:
1° Haber faltado a ocho listas consecutivas; tratándose de Carabineros, haber faltado cuatro días;
2° Haber faltado a tres listas consecutivas o dos días respecto de Carabineros y ser aprehendido a cuarenta kilómetros o más del lugar o plaza de su destino o residencia, o del punto donde se encontrase acampado transitoriamente el cuerpo a que pertenezca;
3° El que, siendo cambiado de residencia o cuerpo, no se presentare al superior respectivo de su nuevo destino o residencia, cuatro días después de la fecha que se le hubiere señalado para ese efecto;
4° El que, habiendo obtenido licencia, no se presentare a su cuerpo dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que expirare su permiso.
Las listas a que se refiere el presente párrafo son las de diana y retreta y las equivalentes en la Armada y Aviación.
Chile Art. 314 Código de Justicia Militar
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