CJM Artículo 200 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 200.
Todo Tribunal Militar, sea de tiempo de paz o tiempo de guerra, que deba cesar en sus funciones, deberá juzgar, antes de su disolución, salvo el caso de imposibilidad absoluta, todos los negocios en cuyo conocimiento haya prevenido.
No obstante, aquellas causas incoadas en tiempo de guerra con el procedimiento respectivo y cuya tramitación se hubiere suspendido, en los casos en que legalmente proceda su continuación, se sustanciarán por el tribunal que corresponda y con arreglo al procedimiento vigente al tiempo de su prosecución.
Chile Art. 200 Código de Justicia Militar
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