Ley del deporte Artículo 40 Q Chile
Ley del deporte
Artículo 40 Q.
Podrán recurrir al Comité Nacional de Arbitraje Deportivo los dirigentes deportivos, directivos, deportistas, personal de apoyo de los mismos, entrenadores, técnicos, oficiales, árbitros o personal administrativo de las Federaciones o de las organizaciones afiliadas a ellas.
Asimismo, podrán requerir la intervención del Comité el Instituto y el Comité Olímpico de Chile cuando tomaren conocimiento de faltas a la ética, a la probidad o a la disciplina deportiva cometidas por personas que pertenezcan a una organización sometida a la potestad disciplinaria del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo.
Chile Art. 40 Q Ley del deporte
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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