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Ley del deporte Artículo 40 Q Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley del deporte
Artículo 40 Q.

Podrán recurrir al Comité Nacional de Arbitraje Deportivo los dirigentes deportivos, directivos, deportistas, personal de apoyo de los mismos, entrenadores, técnicos, oficiales, árbitros o personal administrativo de las Federaciones o de las organizaciones afiliadas a ellas.

Asimismo, podrán requerir la intervención del Comité el Instituto y el Comité Olímpico de Chile cuando tomaren conocimiento de faltas a la ética, a la probidad o a la disciplina deportiva cometidas por personas que pertenezcan a una organización sometida a la potestad disciplinaria del Comité Nacional de Arbitraje Deportivo.



Chile Art. 40 Q Ley del deporte
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