CJM Artículo 178 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 178.
Las acciones civiles para obtener la mera restitución de alguna cosa que hubiere sido objeto de un delito, se deducirán ante el juez que conociere o hubiere conocido de la causa en primera instancia; y se tramitarán conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil para los incidentes, en expediente o cuaderno especial.
Los recursos que en éste se deduzcan no entorpecerán la marcha de la causa principal, ni viceversa.
Chile Art. 178 Código de Justicia Militar
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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