CJM Artículo 175 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 175.
La cuestión de competencia, en cualquiera forma que se promueva, ya sea afirmativa o negativa, se sustanciará en expediente separado y no entorpecerá la marcha del juicio.
Si llegado éste al estado de sentencia definitiva aún no se hubiere resuelto a firme la cuestión de competencia, se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia.
Chile Art. 175 Código de Justicia Militar
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ya no qiero estudiar ma derecho loco y apenas voy por el primer año
El articulo 48 de la cpr no tiene na que ver, a cuál se refiere en realidad?
No entiendo a qué se refiere el inciso final...
aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo
yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito
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