CJM Artículo 161 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 161.
Recibido el proceso por el Juzgado, lo hará examinar por su Auditor para ver si ha omitido alguna diligencia de importancia.
Si notare el Auditor alguna omisión, o si creyere necesario el esclarecimiento de algún punto dudoso, mandará el Juzgado que se practiquen las diligencias conducentes con la posible brevedad.
No faltando diligencia alguna o practicadas las que se ordenaren, el Juzgado pronunciará sentencia.
Chile Art. 161 Código de Justicia Militar
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vladi regalon del piko
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