CJM Artículo 161 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 161.
Recibido el proceso por el Juzgado, lo hará examinar por su Auditor para ver si ha omitido alguna diligencia de importancia.
Si notare el Auditor alguna omisión, o si creyere necesario el esclarecimiento de algún punto dudoso, mandará el Juzgado que se practiquen las diligencias conducentes con la posible brevedad.
No faltando diligencia alguna o practicadas las que se ordenaren, el Juzgado pronunciará sentencia.
Chile Art. 161 Código de Justicia Militar
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y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito
la vivienda social a construir con el ds49 superara el valor de 1000 u.f. a que se refiere el art. 55 LGUC.
queda vigente el IFC que autorizo por art. 55 LGUC ?
Se anula el IFC autorizado ?
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