CJM Artículo 163 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 163.
La sentencia definitiva puede ser apelada por el procesado, por el Fiscal General Militar y por el Fisco cuando se hubiere hecho parte en el juicio; por el perjudicado con el delito; y por cualquiera de las personas expresadas en el artículo 133, dentro del término fatal de cinco días, desde que sean notificados.
La apelación se deducirá por escrito, o verbalmente en el acto de la notificación; y el recurso se concederá en ambos efectos.
Chile Art. 163 Código de Justicia Militar
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efectivamente la 5 lucas
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
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