CJM Artículo 158 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 158.
La prueba y la manera de apreciarla se regirán por las reglas del Título IV de la Segunda Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, con estas variantes:
1a Las actuaciones relativas a la prueba se practicarán en audiencia pública, salvo que la publicidad se estime peligrosa para las buenas costumbres, para el orden público o la seguridad y disciplina del cuerpo armado, lo que declarará el Fiscal en auto especial. Sin embargo, esta restricción de publicidad, no podrá impedir la asistencia a todos los trámites de la prueba, del Fiscal General Militar, del Fisco, del procesado y de su defensor.
2a Los testigos serán examinados por el fiscal al tenor de las preguntas escritas que deberán presentar las partes hasta las doce horas del día anterior al de la audiencia señalada para su examen, pudiendo el fiscal rechazar aquellos puntos que considere impertinentes.
3a El procesado, el Fiscal General o el Fisco, en su caso, podrán también interrogar a los testigos con permiso del fiscal, quien lo concederá para hechos pertinentes. No podrá negarlo cuando las preguntas se dirijan a establecer causales de inhabilidad de los testigos. El fiscal podrá también interrogarlos y hacerles preguntas para aclarar las formuladas por el procesado, el Ministerio Público Militar o el Fisco.
4a Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, se considerará acusador particular al que hubiere sido reconocido como parte perjudicada en los términos de los artículos 133, 133 A y 133 B.
Chile Art. 158 Código de Justicia Militar
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