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Código de Comercio Artículo 312 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24-05-2026

Código de Comercio
Artículo 312.

El comisionista deberá verificar la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que se hicieren exigibles, y no haciéndolo, responderá de los perjuicios que causare su omisión.



Chile Art. 312 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...310 311 312 313 314 ...FINAL

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