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Código Civil Artículo 562 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12-10-2026

Código Civil
Artículo 562.

Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, se procederá en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 558.



Chile Art. 562 CC
Artículo 1 ...559 561 562 563 564 ...FINAL

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