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Código Civil Artículo 1890 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 1890.

El comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.

No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.



Chile Art. 1890 CC
Artículo 1 ...1888 1889 1890 1891 1892 ...FINAL

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