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Código Civil Artículo 2375 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04-12-2023

Código Civil
Artículo 2375.

Las acciones concedidas por el artículo 2370 no tendrán lugar en los casos siguientes:

1º. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo;

2º. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar según las reglas generales;

3º. Cuando por no haber sido válido el pago del fiador no ha quedado extinguida la deuda.



Chile Art. 2375 CC
Artículo 1 ...2373 2374 2375 2376 2377 ...FINAL

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UDEC después el resto


abogado wolfenson penca culiao


Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil


valentin caballero sexo gratis


Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos


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