Imprimir

Orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral Artículo 10 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06-05-2024

Ley orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral
Artículo 10.

Artículo 10.- Podrán efectuar aportes a campañas electorales las personas que hayan cumplido 18 años de edad. No podrán efectuar aportes a candidato alguno o partido político los consejeros del Servicio Electoral y sus funcionarios directivos, y las personas naturales que tengan nacionalidad extranjera y residan en el extranjero.

Ninguna persona podrá aportar en una misma elección y a un mismo candidato las siguientes sumas en las situaciones que se indican:

a) En el caso de candidatos a alcalde o concejal, una suma que exceda del diez por ciento del límite del gasto electoral fijado para la respectiva comuna. Si dicho porcentaje excede las doscientas cincuenta unidades de fomento, el aporte no podrá superar esta suma.

b) Tratándose de candidatos a consejero regional, una suma que exceda de doscientas cincuenta unidades de fomento.

c) En el caso de candidatos a diputado, senador o gobernador regional, una suma que exceda de trescientas quince unidades de fomento.

d) Tratándose de candidatos presidenciales, una suma que exceda de quinientas unidades de fomento.

La situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución será entendida como otra elección, pudiendo la persona aportar en ella hasta ciento setenta y cinco unidades de fomento.

La situación prevista en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución Política de la República será entendida como otra elección, pudiendo la persona aportar en ella hasta ciento diez unidades de fomento.

El Servicio Electoral publicará, en la misma fecha que la ley determina para declarar candidaturas y precandidaturas, el máximo de aportes de origen privado permitido.

Para los efectos de este artículo, se presumirá que el pago de los gastos electorales a que se refiere el título I, efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos precedentes.

Los aportes personales que los mismos candidatos efectúen en sus propias campañas no podrán ser superiores al veinticinco por ciento del gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4. En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, dichos montos no podrán ser superiores al veinte por ciento del gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4. En el caso de las candidaturas a concejales, dichos montos no podrán sobrepasar el veinticinco por ciento del límite de gasto autorizado. No obstante ello, el candidato a concejal podrá financiar con aportes propios hasta cincuenta unidades de fomento, cuando el porcentaje señalado represente un valor menor a este monto. Con todo, deberán justificar fehacientemente su origen mediante la acreditación de la fuente de dichos aportes, tales como la venta u otro acto jurídico sobre bienes muebles o inmuebles, la suscripción de créditos, los giros en cuentas bancarias, la enajenación de títulos constitutivos de obligaciones en dinero y cualquiera otra alteración de su patrimonio personal destinada al financiamiento electoral. El monto total del aporte propio que se haya realizado se determinará una vez descontados los reembolsos efectuados según lo dispuesto en el artículo 17.

Los candidatos y los partidos políticos podrán rechazar cualquier aporte de campaña electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la comunicación del aporte. Transcurrido dicho plazo se entenderán aceptados.

Con todo, ninguna persona podrá efectuar en una misma elección de alcaldes o concejales aportes por una suma superior a mil unidades de fomento o superior a dos mil unidades de fomento tratándose de una elección de diputados, una elección de senadores, una elección de gobernadores regionales, una elección de consejeros

esidencial.



Chile Art. 10 Orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral
Artículo 1 ...8 9 10 11 12 ...60

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Un asistente de la educación que ingrea en marzo a trabajar a un colegio, con contrato a plazo fijo, ¿puede tener contrato hasta febrero como los profesores? o ¿solo hasta diciembre? ¿en que ley puedo encontrar esta información?


Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la causal séptima de este artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se encamina a corregir eventuales errores de derecho en la determinación del sustrato fáctico de las decisiones jurídicas contenidas en la sentencia. Por ejemplo, haberse apreciado pruebas no previstas en la ley o dejado de apreciar algunas que la ley considera, o que se hubiere faltado a las normas que regulan el aporte de las probanzas, o que se hubiese atribuido al acusado la obligación de probar su inocencia.



Este artículo (19 de la ley 16271), ¿deroga las exenciones del artículo 2 para el pago de los impuestos y convierte en donaciones de poca monta del art. 18 N°2 que supuestamente no serían válidas entre el primer y cuarto grado de parentesco haciéndolas válidas hasta como 100 UF mensuales y/o menos e eximiéndolas de la insinuación?

Este artículo (19 de la ley 16271) ¿también deroga los incisos finales de los artículos 1188, 1198 del código civil y todo el artículo 1398 del mismo texto legal?

Todo ésto refundido en el DFL-1 30-MAY-2000

Son claves las reglas de los artículos 19 al 24 del código civil.

Estaré atento a sus comentarios.

Muchas gracias.


Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse