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Orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral Artículo 12 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Ley orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral
Artículo 12.

Artículo 12.- Los aportes que reciban los candidatos de los partidos que excedan los gastos en que hubieren incurrido serán devueltos a los aportantes, si éstos pudieren ser identificables, en la oportunidad a que se refiere la letra c) del artículo 37. En caso contrario dichos excesos deberán ser entregados por los administradores electorales, en la misma oportunidad, a los respectivos administradores generales electorales, y se considerarán hechos a los partidos políticos, en cuanto no superen el monto de los gastos que éstos hubieren efectuado.

Si una vez aplicada la regla establecida en el inciso anterior quedare aún un remanente, éste deberá entregarse, por los administradores generales electorales respectivos, al momento de la presentación de las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, al Servicio Electoral, en favor del Fisco.

Las mismas reglas se aplicarán, en lo que corresponda, tratándose de los excedentes que se produzcan a los candidatos independientes.



Chile Art. 12 Orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral
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