Imprimir

Sobre calificacion de la produccion cinematografica Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-07-2025

Sobre calificacion de la produccion cinematografica
Artículo 2.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Consejo: el Consejo de Calificación Cinematográfica.

b) Producción cinematográfica: la elaboración de imágenes en movimiento a través de cualquier soporte, con o sin sonido, independientemente de su duración.

c) Contenido educativo: aquellas producciones que exalten valores de solidaridad, libertad, amor al prójimo y generosidad, o que, por su carácter, entreguen relevantes conocimientos sobre historia, naturaleza, tecnología, ciencia o arte.

d) Contenido pornográfico: la exposición abusiva o grosera de la sexualidad o la exposición de imágenes obscenas, con interacciones sexuales más o menos continuas que, manifestadas en un plano estrictamente genital, constituyen su principal fin.

e) Contenido excesivamente violento: aquél en que se ejerce fuerza física o psicológica desmesurada y con ensañamiento sobre seres vivos o en que se produce la aplicación de tormentos o comportamientos que exaltan la violencia o incitan conductas agresivas que lesionan la dignidad humana, sin encontrar fundamento bastante en el contexto en que se producen o rebasando las causas que los hubieran motivado.

f) Exhibición pública: exposición de material cinematográfico a que tenga acceso el público, cualquiera sea el lugar en que se efectúe.

g) Exhibición privada: exposición de material cinematográfico a personas determinadas, sin que el público general pueda acceder a ella.



Chile Art. 2 Sobre calificacion de la produccion cinematografica
Artículo 1 2 3 4 ...34

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años


Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.


"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.

  En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".


incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.


Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse