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Simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales Artículo 13 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales
Artículo 13.

Una vez suscrito un formulario por todos quienes hubiesen comparecido al acto en conformidad con esta ley y su Reglamento, se incorporará automáticamente en el Registro a contar de esa fecha, y con su solo mérito se entenderá informado el Servicio para todos los efectos a que haya lugar, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le correspondan.

No obstante, en los casos a que se refieren los artículos 69, inciso final, y 70, ambos del Código Tributario, la incorporación de la respectiva actuación se realizará sólo una vez que el Servicio así lo autorice.

El Reglamento establecerá el modo por el cual se notificará periódicamente al Servicio la incorporación de nuevos formularios. También establecerá el mecanismo por el cual el Servicio comunicará al Registro las autorizaciones a que se refiere el inciso segundo.

El Servicio de Impuestos Internos asignará, sin más trámite, un Rol Único Tributario a toda persona jurídica que se constituya conforme a esta ley, en forma simultánea al acto de incorporación al Registro. Con la sola incorporación del formulario de constitución por el constituyente, socio o accionista, se entenderá requerido el Servicio para asignar el Rol Único Tributario a la persona jurídica que se incorpora.

En el mismo formulario de constitución se podrá solicitar al Servicio el inicio de actividades y el timbraje de documentos tributarios, todo ello según lo determine el Reglamento.

Dicho rol será el número de identificación en el Registro y servirá para registrar e identificar todos los antecedentes que se hubieran originado respecto de la persona jurídica de que se trate y que hayan sido debidamente indicados en los formularios a que se refiere esta ley.

El Reglamento determinará la forma en que los formularios respectivos serán electrónicamente incorporados al Registro, los aspectos operativos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de tratamiento informático de datos, la publicidad de los actos que se registren en éste y los requisitos de interconexión que deberán existir entre el Registro y los órganos del Estado.

El Reglamento establecerá, asimismo, la o las modalidades informáticas y tecnológicas para que los formularios de constitución, las estipulaciones, pactos o acuerdos, así como toda modificación, transformación, fusión, división, terminación o disolución y, en general, todos aquellos actos relativos a personas jurídicas que deban ser incorporados al Registro, queden registrados y se individualicen con su número de identificación.



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