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Código Civil Artículo 1682 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-07-2026

Código Civil
Artículo 1682.

La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.



Chile Art. 1682 CC
Artículo 1 ...1680 1681 1682 1683 1684 ...FINAL

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