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Regula funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisicion de bienes Artículo 6 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08-07-2025

Regula funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisicion de bienes
Artículo 6.

Las administradoras deberán suscribir un contrato con los aportantes de los fondos para la prestación de los servicios que regula esta ley. Las partes podrán convenir libremente en el contrato la forma, modalidades y condiciones de los servicios, debiendo no obstante incluirse, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

a) La indicación de tipo específico de bien mueble a cuya adquisición tendrá derecho el aportante;

b) El valor de la cuota de incorporación y de las cuotas periódicas que deberán pagarse, así como la parte de ellas correspondiente a la retribución percibida por la administradora;

c) La obligación de adjudicar, con la periodicidad que se pacte, un número determinado de unidades o bienes, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 1º;

d) Las causales de terminación anticipada del plan y los procedimientos aplicables en tales casos, contemplándose la forma en que se procederá a la devolución de las cuotas aportadas, con deducción del margen especificado para retribución por concepto de administración y sin perjuicio de las penas pactadas por las partes;

e) El derecho del aportante que no se hubiese adjudicado o asignado un bien, a retirarse del plan sin expresión de causa.

El aportante podrá retirarse dentro del plazo de treinta días siguientes a la firma del contrato o dentro de los siete días siguientes a la fecha del primer sorteo. En estos casos se deberá hacer devolución inmediata de los pagos efectuados por el aportante, previa la deducción estipulada en el contrato, la que no podrá ser superior al 15% de la cuota de incorporación en la primera opción de retiro y al 45% en la segunda opción. Con todo, en caso de que el retiro del aportante se produzca con posterioridad a los referidos plazos y antes del término del respectivo programa, se le deberá hacer devolución de los fondos por él aportados que, previas las deducciones establecidas en el contrato, existan en poder de la administradora. La devolución deberá hacerse de una sola vez, dentro de los ciento ochenta días siguientes al retiro, plazo que en ningún caso podrá exceder de los treinta días siguientes al término del programa, y

f) La duración del programa.

Las administradoras deberán informar semestralmente a la Superintendencia el calendario de las asambleas, señalando día, hora y lugar de su realización. Las actas de las asambleas deberán consignar las asignaciones acordadas en ellas y serán suscritas por al menos dos afiliados designados mediante sorteo, en la correspondiente asamblea, a planes participantes en su celebración.

La fecha, hora y lugar de la celebración de la asamblea será notificada a cada integrante del grupo mediante carta certificada, la cual deberá despacharse a lo menos con veinte días de anticipación a la celebración.

Las asambleas se realizarán ante notario público u oficial del registro civil, quien deberá dejar constancia en acta de todo lo obrado. Podrán participar en ellas todos los miembros del grupo que, estando al día en el pago de las cuotas mensuales, no hayan sido beneficiados por anteriores sorteos o adjudicaciones.

Se aplicará a las administradoras lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Comercio.



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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años


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"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.

  En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".


incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.


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