Regula funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisicion de bienes Artículo 5 Chile
Regula funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisicion de bienes
Artículo 5.
Si las administradoras no dieren cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que las rijan, la Superintendencia podrá sancionarlas, debiendo para ello comunicar por escrito a la afectada la resolución correspondiente. Las sanciones serán las contempladas en el inciso primero, Nºs 2, 4 y 5 del artículo 44 y en el inciso segundo del artículo 50 del D.F.L. Nº 251, de 1931.
Los actos u omisiones de la Superintendencia en relación a las administradoras, estarán sujetos a los recursos que contempla el decreto ley Nº 3.538, de 1980, en su Título V.
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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