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Regula funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisicion de bienes Artículo 1 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08-07-2025

Regula funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisicion de bienes
Artículo 1.

Las empresas administradoras de consorcios o de planes colectivos para la adquisición de bienes, denominadas también en esta ley administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como giro único y exclusivo el recaudo y administración de dineros o valores pertenecientes a terceros, a fin de destinarlos a la adquisición de bienes muebles para su adjudicación o asignación a los terceros aportantes del fondo.

La adjudicación podrá efectuarse mediante subasta, sorteo o asignación programada. En el caso de oferta y sorteo, al menos una de las unidades o bienes deberá adjudicarse por sorteo.



Chile Art. 1 Regula funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisicion de bienes
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Al pablo le gusta el pene


Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años


Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.


"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.

  En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".


incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.


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