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Regula funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisicion de bienes Artículo 8 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08-07-2025

Regula funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisicion de bienes
Artículo 8.

Ninguna persona natural o jurídica podrá ejercer la actividad definida en el artículo 1º de esta ley sin haberse constituido previamente en la forma prevista en el artículo 2º. La infracción a esta prohibición será constitutiva del delito de estafa previsto y sancionado en el párrafo VIII, Título Noveno, del Código Penal. Sin perjuicio de las penas asignadas a este delito, será aplicable una multa de 50 a 500 unidades de fomento.

En los casos de infracción a la prohibición señalada en el inciso anterior, la Superintendencia o el Servicio Nacional del Consumidor podrán solicitar al juzgado del crimen competente, como medida cautelar y a título preventivo, la clausura de las oficinas o establecimientos en que se ejercieren esas actividades. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir las personas que administren las oficinas o establecimientos, las que en todo caso responderán solidariamente ante los perjudicados.

En la situación prevista en el inciso anterior, el tribunal deberá requerir del Superintendente la liquidación de las operaciones que se hubieren efectuado, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo anterior.



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Al pablo le gusta el pene


Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años


Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.


"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.

  En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".


incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.


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