Regula funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisicion de bienes Artículo 3 Chile
Regula funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisicion de bienes
Artículo 3.
El capital de las administradoras no podrá ser inferior a 4.000 unidades de fomento al momento de constituirse y deberá encontrarse íntegramente suscrito y pagado para autorizarse su existencia.
No obstante, si durante su funcionamiento su patrimonio se redujere a una cantidad inferior a las 4.000 unidades de fomento, la administradora deberá completarlo hasta la cantidad mínima señalada, aplicándose para ello las normas contenidas en el Título IV del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931. Si transcurrido el plazo máximo el patrimonio de la administradora no superare el mínimo legal, se revocará su autorización de existencia.
Las administradoras no podrán mantener operaciones cuyo monto exigible exceda en más de cinco veces su capital. Sin embargo, podrán superar dicho límite contratando un seguro por el 20% de la diferencia.
Chile Art. 3 Regula funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisicion de bienes
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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