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Otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del estado y faculta a las mismas a conceder otros beneficios transitorios Artículo 4 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del estado y faculta a las mismas a conceder otros beneficios transitorios
Artículo 4.

También tendrá derecho a la bonificación adicional el personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga o haya obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, o que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2025, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, reúna los demás requisitos necesarios para su percepción y acceda a uno de los cupos a que se refiere el artículo 5.

Además, los funcionarios señalados en el inciso anterior, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia según las causales señaladas en el inciso anterior, deberán cumplir entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2025, 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres.

El personal señalado en el inciso anterior que no cumpla con el requisito de edad allí establecido, igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicios, continuos o discontinuos, a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en las universidades del Estado; y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de sus funciones por las causales indicadas en el inciso primero haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata en dichas universidades.

El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales indicadas en el inciso primero. Para el reconocimiento de años de servicios discontinuos, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1, contados al cese de funciones.

El personal señalado en los incisos anteriores de este artículo podrá postular a la bonificación adicional en la universidad del Estado empleadora, una vez cumplidas las edades señaladas en el inciso segundo o al cesar en sus funciones si tiene treinta o más años de servicios de acuerdo al inciso tercero, dentro del plazo que señale el reglamento. Si no postula dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional.

La bonificación adicional se pagará por la universidad del Estado empleadora de una sola vez, al mes siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que la concede, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio, será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago.

Las universidades estatales estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que perciba la bonificación adicional en virtud del inciso primero de este artículo. En este caso, el número de meses a pagar por dicho beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9 de la ley Nº 20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y seis meses del inciso segundo del artículo 152 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.



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