Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 78 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 78.
Artículo 78.- Inmediatamente después de practicado el escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la mesa receptora, se levantarán actas del escrutinio, estampándose en números la cantidad de firmas en el padrón correspondientes a los electores que emitieron su sufragio, la cantidad de talones y el total de sufragios emitidos encontrados en las urnas para cada tipo de elección. Además, se anotarán, en cifras y letras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso, los votos nulos y los blancos.
A continu ación se procederá a sumar los votos anotados para todos los candidatos o proposiciones de plebiscito, más los votos nulos y blancos, anotando el resultado en cifras y letras en el total de votos señalado en el acta. La mesa deberá revisar que este total de votos sumados sea igual al número total de sufragios emitidos encontrados en las urnas estampado al inicio del acta. La mesa deberá cerciorarse de que no existan, en ninguno de los ejemplares del acta de escrutinio, diferencias o descuadraturas de los votos sumados y de los totales señalados anteriormente.
Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias del artículo 77.
El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.
El primer eje mplar del acta quedará en poder del secretario de la mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el secretario lo hubiere recibido.
El segundo ejemplar del acta se entregará por el presidente de la mesa al delegado de la junta electoral, en sobre dirigido al colegio escrutador, cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que lo presente al colegio en la oportunidad señalada en el artículo 95. El delegado entregará recibo de su recepción.
El tercer ejemplar del acta, inmediatamente después de llenada, y antes de practicar el escrutinio de otra elección, se entregará por el comisario de la mesa a la persona dispuesta por el Servicio Electoral de la oficina electoral del local a que se refiere el artículo 83, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. Se entregará recibo de su recepción.
Si en el local de votación se contare con facilidades de fotocopia, se procederá a llenar un solo ejemplar del acta y, antes de su firma por los vocales, el comisario de la mesa concurrirá al lugar de fotocopia, obteniendo las otras dos copias y las copias necesarias para entregar a todos los apoderados que la hubieran solicitado. Después regresará a la mesa, donde se procederá a firmar el original y las copias por los vocales y apoderados que lo deseen con tinta o lápiz a pasta de color azul, cerciorándose de que sean idénticas al original. Posteriormente, se procederá a su ensobrado y distribución conforme a los incisos anteriores, debiendo destinarse el original al sobre que el secretario de la mesa remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones.
Chile Art. 78 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Mejores juristas





Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios