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Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 76 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 76.

Si hubiere que practicar más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la República, posteriormente el de senadores y, por último, el de diputados.

En el caso de las elecciones territoriales, primero se realizará el escrutinio de gobernador regional, posteriormente el de consejeros regionales, a continuación el del alcalde y, por último, el de concejales.

En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo con los comicios a que se refieren y mientras se procede al escrutinio de un tipo, las restantes se guardarán en la urna.



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