Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 63 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 63.
Artículo 63.- A las ocho horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las mesas receptoras de sufragios.
Las mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.
Los vocales asisten tes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de la respectiva mesa darán aviso inmediato al delegado de la junta electoral.
A partir de las nu eve horas el delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar sólo el mínimo necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto y que no estén afectos a las causales de excusabilidad establecidas en el artículo 49. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan, en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El delegado deberá haber constituido todas las mesas, a más tardar, a las diez horas.
Integrada la mesa, los vocales originalmente designados podrán incorporarse a ella, en orden de presentación, hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las once horas. Del hecho de las incorporaciones y de su hora se dejará constancia en el acta de instalación.
En ningún caso las mesas podrán integrarse pasadas las doce horas.
Chile Art. 63 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.
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Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24
cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?
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