Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 22 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 22.
Si un candidato a Presidente de la República, diputado o senador fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido o el pacto electoral al cual pertenezca el candidato o las personas que hayan requerido la inscripción del candidato, en caso de candidaturas independientes, podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante.
El reemplazante deberá someterse a los mismos requisitos de declaración e inscripción contenidos en los párrafos 1° a 3° de este título, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos o por pactos electorales, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 35 y 37 de la ley N°18.603. A su vez, en caso de candidaturas independientes, no les serán aplicables los artículos 13 y 14 de esta ley. La designación efectuada en conformidad al artículo 10 será también válida para la declaración del candidato reemplazante.
No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos.
Si un candidato a di putado o senador fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato en la lista o en el caso de candidaturas independientes, los votos serán considerados nulos.
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