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Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 21 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 21.

Dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior o del fallo del Tribunal Calificador, si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Desde este momento se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.

Si el rechazo de l a candidatura por parte del Servicio Electoral, conforme al artículo 19, se hubiere fundado en no ser el candidato declarado ciudadano con derecho a sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá también incorporar al candidato dentro del padrón de electores. Si, por el contrario, el Tribunal rechazare una candidatura aceptada por el Servicio Electoral, al considerar que el candidato no es ciudadano con derecho a sufragio, el Servicio Electoral deberá excluir al candidato del Padrón de Electores.

Una ve z inscritas las declaraciones de candidaturas a parlamentarios presentadas por los partidos políticos o por pactos electorales, cada una de ellas constituirá una lista en el distrito o circunscripción senatorial, según corresponda. En el caso de candidaturas independientes a senadores o diputados, cada declaración inscrita constituirá una nómina.

Tratándos e de la elección de Presidente de la República, y en el caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la inscripción practicada por el Servicio se entenderá subsistente, para todos los efectos legales, respecto de los candidatos a que la referida disposición alude.



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