Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 53 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 53.
Artículo 53.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de mesa receptora de sufragios, un bono equivalente a dos tercios de 31.01.2012 unidad de fomento, por cada acto electoral en el que participen.
Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.
Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario, o bien, depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.
Para tal efecto, los delegados de las juntas electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 84 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido efectivamente la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.
Chile Art. 53 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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