Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 184 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 184.
Artículo 184.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de mesa receptora de sufragios, como a niveles agregados, de colegio escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.
Al efecto , el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los diez días siguientes al término de la calificación.
Chile Art. 184 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.
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Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24
cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?
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