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Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 182 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18-11-2024

Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 182.

Artículo 182.- En los plebiscitos el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará aprobadas las proposiciones que hayan obtenido el mayor número de votos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.

El acuerdo de proclamación del plebiscito será comunicado al Presidente de la República.

En los casos de l os plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.



Chile Art. 182 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 1 ...180 BIS 181 182 183 184 ...231

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valesex444


Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.


Buenos días. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.


Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24


cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?


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