Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 161 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 161.
Artículo 161.- Los presidentes de mesas receptoras y de colegios escrutadores, en su caso, deberán denunciar de inmediato a quienes incurrieren en las conductas que sancionan los artículos 149 y 150 de esta ley.
Chile Art. 161 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 159. Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica Artículo 177 quáter. Crea el ministerio de las culturas, las artes y el patrimonio Artículo 3. Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 122. Aprueba ley organica del servicio de registro civil e identificacion Artículo 43.Recomendados
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