Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 160 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 160.
Artículo 160.- Dentro de los treinta días siguientes a una elección o plebiscito, los presidentes de las juntas electorales deberán formular denuncia en contra de los delegados de la misma, de los miembros de los colegios escrutadores y de los vocales de mesas receptoras de sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones.
Asimismo, debe rán denunciar a los miembros de mesas receptoras y colegios escrutadores que incurrieren en las infracciones que se sancionan en los artículos 145, 146 y 151.
Chile Art. 160 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24
cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?
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