Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 122 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 122.
Artículo 122.- Desde el segundo día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los colegios escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.
Los encargados del ord en público se constituirán en los locales de votación a partir de las 9 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.
Chile Art. 122 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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